Por Jonathan R.
Pita*
SUMARIO:
I. Objetivo. II. Autoridad de aplicación. III. El auto de imputación. IV. El acto
administrativo. V. Los recursos y el agotamiento de la vía administrativa. VI. Conclusión.
I. Objetivo
Para los
operadores del derecho consumerista, la legislación propia de esta rama del
ejercicio profesional ha suscitado, en reiteradas oportunidades, problemáticas
de distinta índole, bien sobre la interpretación que de la normativa de fondo
han hecho tanto las autoridades de aplicación como los magistrados, o bien
sobre las cuestiones procesales propias que también han sido objeto de distinta
acepción, cuando no de creación pretoriana ante los vacíos legales existentes.
Será objeto del
presente artículo realizar un análisis pormenorizado de las notas distintivas
del proceso administrativo en el ámbito de la Provincia de Buenos
Aires, como son las cuestiones relativas a las autoridades de aplicación y los
recursos que se pueden dar en el marco del proceso regulado por la ley 13.133, y
más específicamente trataremos la cuestión atinente a la disposición llamada
“auto de imputación”, estipulada en el art.8 de la Ley 757[1] (texto
según ley 2876, art. 4º en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires) y en el ámbito de la
Provincia de Buenos Aires, donde haremos más hincapié, por el
3er párrafo del art. 11º ley 1.610 y posteriormente por el art. 47º del Código
Provincial de Implementación de Los Derechos y de Los Consumidores y Usuarios[2].
En este sentido,
determinaremos la importancia de conocer los alcances de las medidas tomadas
por la autoridad de aplicación, si las mismas agotan la vía administrativa y,
en caso contrario, cuándo proceden los recursos contra ellas.
Asimismo, y como
ya adelantáramos, haremos especial reparo en las implicancias propias de la
disposición que imputa al demandado por supuestas infracciones a la ley 24.240
que, si bien serán tratadas más abajo, diremos ya que en la práctica diaria
genera múltiples interpretaciones por parte de los “imputados” y sus
representantes, lo cual implica que éstos opten por diferentes tesituras luego
de que la disposición es notificada. Una
de las más comunes, pero por demás alejada del verdadero sentido que conlleva
tal acto preparatorio, es la que asemeja al auto de imputación por fondo con la
imputación propia del derecho penal, cuestión que debe descartarse desde el
llano. Dicha interpretación por parte
del imputado, funciona en su esquema interno de acción como una advertencia que
lo conmina a tomar variopintas decisiones, muchas veces con efectos procesales
administrativos graves[3].
II. Autoridad de aplicación
Es dable
realizar algunas aclaraciones en cuanto a las potestades que las diferentes
autoridades de aplicación detentan a los fines de instruir el sumario y
eventualmente aplicar las sanciones que prevén las leyes consumeristas. Esto por cuanto en reiteradas oportunidades
el auto de imputación ha sido motivador, por ejemplo, de excepciones de
incompetencia argumentando que la autoridad de aplicación que dictaba dicha
providencia carecía de facultadas para hacerlo, según el art. 41 de la Ley 24.240, reformado por la
ley 26.361[4].
Así, se ha
sostenido que “…la ley 24.240 en su texto anterior autorizaba expresamente la
delegación de las facultades de actuación que dicha ley otorgaba a éstas, a los
Municipios. Caso contrario, de no existir tal delegación, las Provincias
tendrían vedado sin lugar a dudas transferir total o parcialmente a los
gobiernos municipales, sus facultades como autoridades de policía
locales”. Y que “… ese Municipio carece
de competencia para el dictado de la resolución de la referencia conforme el
claro texto de los artículos 41º y 45º de la Ley 24.240 (texto según ley 26.361)[5]. Dichas
atribuciones surgían del derogado art. 41º de la LDC , el cual fue modificado por el art. 17º de la Ley 26.361 que dispone: Sustituyese el texto del artículo 41 de la Ley 24.240 de Defensa del
Consumidor, por el siguiente: Artículo 41º: Aplicación nacional y local. La Secretaría de Comercio del Interior dependiente
del Ministerio de Economía y Producción será autoridad nacional de aplicación
de esta ley. La Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como
autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y
juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias
respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas
jurisdicciones”.
Es preciso
adelantar que la mención expresa que el anterior artículo 41º efectuaba sobre
la delegación, en palabras de Javier H.
Wajntraub[6],
resultaba sobreabundante, ya que una vez que la prerrogativa se encuentra en
cabeza de una administración provincial, será su respectiva organización constitucional
la que establecerá la factibilidad de que se deleguen funciones en las
administraciones municipales o en organismos de su dependencia.
Para una mejor
comprensión de la cuestión, es dable reparar en los siguientes aspectos: Según
el art. 121º de nuestra Carta Magna, las Provincias conservan todo el poder no
delegado en la Nación ,
con lo cual, la competencia para reglamentar derechos mediante leyes y para
aplicar tales normas es, en principio, local.
Sólo lo expresamente delegado por las provincias a favor de la Nación en la Constitución Nacional
resulta de competencia de los poderes nacionales[7].
En palabras de
Pérez Bustamante[8], por aplicación de este
principio, tanto el derecho administrativo como el derecho procesal son
derechos locales. Esto implica que cada
provincia tiene su propio cuerpo de normativa administrativa que contempla las
competencias de sus órganos administrativos y los procedimientos aplicables, y
sus propias normas procesales aplicables a los juicios en los que entienden los
jueces locales[9]. Ello así, sin perjuicio de la existencia de
leyes y normas de derecho administrativo federal y un código procesal federal
aplicable en los procesos que tramitan ante los jueces federales. Por lo tanto, si la autoridad administrativa
interviniente es local, tanto sus competencias y el procedimiento aplicable,
con la revisión judicial de su accionar estarán regidos por el derecho local;
si por el contrario la autoridad que interviene es federal (es decir
orgánicamente integrada al Estado Nacional), el derecho que rija su accionar
será federal.
Aclarado esto,
no resulta ocioso atender el planteamiento efectuado en cuanto a la
modificación del art. 41º supra señalada, por cuanto de su correcta
interpretación depende la efectiva tutela de los derechos de los consumidores y
usuarios en el ámbito de los municipios provinciales. Y en este sentido, la doctrina no ha sido
uniforme al interpretar dicha normativa.
Así se ha dicho que “… partimos del principio del paralelismo de las
formas y de las competencias, de manera que la competencia atribuida a un
órgano sólo puede modificarse o dejarse sin efecto por una norma de igual
jerarquía y procedencia que aquella por la cual se le concedió. De esta manera, debemos concluir que un
reglamento no puede habilitar la delegación de la competencia atribuida por una
ley. Además, si tenemos en cuenta que la
competencia reconoce como uno de sus caracteres esenciales el hecho de que haya
sido establecida en interés público por una norma estatal -también de orden
público-, su delegación no podría surgir de la voluntad del órgano titular de
la competencia sino de una norma de, por lo menos, igual jerarquía que la que
le asignó aquella competencia…”[10]. Siguiendo estos lineamientos, Colombo
sostiene que “… con este cambio, se ha eliminado el derecho a las provincias de
delegar sus funciones en autoridades municipales. Y, como consecuencia de ello, se suprime la
facultad municipal de imponer sanciones, disponer medidas o realizar
procedimientos en el ámbito de la ley 24.240.
Hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley, las actuaciones
realizadas por los municipios conservan plena vigencia. Pero a partir de la ley
26.361 su poder se encuentra sensiblemente disminuido y limitado, con el
agregado que cualquier iniciativa municipal en la materia podría ser objeto de
nulidades e impugnaciones”[11].
Desde ya, sin
quitar mérito al argumento y tesitura planteados, debemos decir que no
compartimos esta interpretación de la norma toda vez que la misma implicaría
una burocratización injustificada del sistema de defensa del consumidor y
usuario. Llevar a la práctica esta tesis
restrictiva, no sólo denota la omisión del principio in dubio pro consumidor[12], sino que además
conlleva a denegar implícitamente el acceso a la justicia a los consumidores y
usuarios que, por cuestiones obvias de amplitud territorial, terminarían
desistiendo de sus reclamos.
Creemos que la
omisión del art. 41º no implica necesariamente negar la posibilidad de
delegación de la provincia en los municipios de las potestades que confiere la
ley 24.240, ya que para así interpretarlo, la reforma debería haber realizado
formulación expresa denegando dichas facultades. No siendo así, sostenemos que la delegación efectuada por el original art. 41º
continua vigente.
Sentado lo
precedente, en este orden de ideas, en la provincia de Buenos Aires podemos
mencionar al decreto 306/03, el cual, mediante la reforma del art. 3º del
Decreto Provincial 1472/95, el Poder Ejecutivo Provincial hace delegación
expresa de las facultades conferidas por la Ley Nacional 24.240
en los municipios, aunque sostiene el art. 1º del mentado decreto que la constitución en autoridad de aplicación
deviene optativa para los municipios[13].
Esto no había
sido previsto en la ley provincial 13.133, ya que su art. 31 dice “La Autoridad de Aplicación
será la que determine el Poder Ejecutivo”.
Sin embargo, el citado cuerpo normativo, con claridad meridiana en su
capítulo IX “De Los Municipios” refiere expresamente cuáles serán las
atribuciones y facultades de los municipios[14].
Así, el art.81º
de dicho título, en su inciso “e” crea las Oficinas Municipales de Información
al Consumidor, conocidas comúnmente como OMICs, describiendo cuáles serán sus
funciones y atribuciones, y más abajo en el mismo inciso, determina que en caso
de fracaso de la conciliación o cuando haya que homologar la misma, las
actuaciones se deberán elevar al
organismo municipal de aplicación.
En el caso del
partido de Vicente López, a diferencia de otros partidos, el organismo de
aplicación no es una OMIC sino una Dirección General de Defensa del Consumidor
y Usuario, cuyas decisiones, por facultades delegadas por el intendente a dicho
organismo mediante decreto 2160/05, agotan
la vía administrativa. Es decir que
dicha Dirección General, no sólo recibe denuncias sobre presuntas infracciones
a la ley 24.240 y sus reglamentarias, realiza audiencias conciliatorias e
instruye los sumarios, sino que también dicta los autos de imputación, provee y
recibe toda la prueba ofrecida y producida, y dicta el acto administrativo de
Resolución final, es decir que posee facultades sancionatorias[15]. A modo de ejemplo, en otros partidos de la
provincia de Buenos Aires[16], las
facultades sancionatorias están delegadas en los juzgados de faltas, quienes
son los encargados se aplicar las multas por infracción a las leyes 13.133 y
24.240.
III. El Auto de imputación.
Ya establecidas
las facultades y atribuciones de la autoridad de aplicación, deviene relevante
tratar específicamente el origen de determinadas disposiciones que pueden
surgir eventualmente dentro del sumario administrativo.
Así, en el
ámbito de la provincia de Buenos Aires, dentro de un expediente administrativo
podemos mencionar a modo ejemplo piezas como: la denuncia[17], las
copias de la documentación y poderes que acreditan la personería, el formulario
de control legal, las actas de audiencia, las formulaciones de propuestas y sus
aceptaciones o rechazos, intimaciones y otras medidas, el auto de imputación
por fondo o forma y sus correspondientes descargos, las cédulas y acuses de
notificaciones, el dictamen legal[18], la
resolución final y su apelación..
Nos ocuparemos,
entre otras, de la disposición llamada “auto de imputación”, toda vez que la
misma constituye uno de los ejes medulares del presente trabajo.
La cuestión,
pues, se centrará en determinar si dicha disposición constituye un acto
administrativo o si, por el contrario, es sólo una simple disposición dentro
del sumario, ya que dicha calificación, como bien dijimos al principio,
implicará la estrategia a seguir y la procedencia de recursos.
Ninguna norma
citada en este trabajo prevé alguna solución frente las dudas que
frecuentemente surgen cuando los demandados son notificados del auto de
imputación.
La ley 13.133,
en su artículo 47º dice “Si no hubiere acuerdo, o notificada la audiencia el
denunciado no compareciere sin causa justificada, se formulará auto de imputación el que contendrá una relación sucinta
de los hechos y la determinación de la norma legal infringida. Notificado el
mismo y efectuado el descargo pertinente, en este estado se elevarán las
actuaciones al funcionario municipal competente quien resolverá la sanción
aplicable”.
A somera lectura
del citado artículo, en caso de comparecencia pero de no arribar a acuerdo
conciliatorio, el demandado debe esperar que se le notifique el auto de
imputación en el cual se determinará la norma legal que ha infringido. Es notable la confusión que este artículo
genera en la práctica diaria, por cuanto pareciera una determinación automática
que se disponga imputar al presunto infractor en caso de no conciliar. Sin embargo, esto no es así. En la práctica, una vez que fracasa la
instancia conciliatoria[19] las
actuaciones son elevadas al área legal para su evaluación. Si del análisis del sumario no surgen
elementos que puedan suponer infracciones a la ley 24.240, se dispondrá el
archivo de las actuaciones por falta de elementos tipificantes. A nuestro criterio, no es acertada en su
redacción la norma en cuanto refiere a que el auto de imputación determinará la
norma legal infringida, puesto que hasta el momento de la resolución final, es
decir, el acto administrativo que agota
la vía administrativa, el demandado será un presunto infractor y sólo se lo considerará infractor por
incomparecencia a los actos conciliatorios (siempre en el marco del artículo
precitado), en cuyo caso sí es acertada la redacción, puesto el incumplimiento
objetivo probado..
En este sentido,
resulta oportuno distinguir que dentro del proceso podrá haber dos tipos de imputaciones: una por el fondo, en la cual la parte dispositiva
dirá cuáles son los artículos presuntamente
infringidos; y otra imputación formal,
en la jerga conocida como “imputación por el 48” , en la cual se imputa al
presunto infractor por incumplir con su deber de asistencia al acto
conciliatorio y no haber justificado dicha inasistencia.[20].
El artículo 50º
del cuerpo precitado nos dice “El auto de imputación será notificado al
infractor, a fin de que en el término de cinco (5) días hábiles e improrrogables
presente por escrito su descargo, y
ofrezca las pruebas que hagan a su derecho”.
En nuestra
consideración, este artículo es fundamental a los efectos de hacer valer los
derechos del demandado toda vez que el auto de imputación, lejos de “criminalizar” al presunto infractor, tiene por verdadero
cometido garantizar el debido proceso y la garantía constitucional de defensa
en sede administrativa[21],
otorgando una vez más[22] la
posibilidad de efectuar su descargo, ofrecer prueba y también proponer fórmulas
conciliatorias, ya que aunque verse sobre el fondo, no implica una resolución final sobre el mismo.
IV. El acto administrativo.
Haremos una
breve reseña a los fines de poder determinar si el auto de imputación posee las
características propias del acto administrativo, atento los reiterados planteos
de nulidad que se suelen hacer en base a que la disposición en cuestión
supuestamente adolece de las características propias que el acto administrativo
debería tener.
También veremos
en qué casos procede atacar al auto de imputación y si es viable solicitar su
nulidad o recurrirlo.
A nuestro
entender, solamente el acto administrativo apto para producir efectos jurídicos
inmediatos sobre el impugnante puede ser atacado mediante un recurso
administrativo o una acción judicial.
Con lo cual, cualquier acto que no sea apto para producir efectos
jurídicos directos no debería ser impugnable en cuanto a su validez. Así, la
noción de acto administrativo debe entonces recoger ese principio y
restringirse a aquellos actos aptos para producir efectos jurídicos directos y
en forma inmediata, quedando excluidos aquellos que los produzcan de forma
mediata[23].
Observamos
también que dentro del sumario administrativo se dan otros actos que tampoco
son actos administrativos, sino más bien, actos de la administración, como es
el caso del dictamen legal previo a la resolución final del sumario. Así, la
disposición por medio de la cual se imputan al demandado supuestas infracciones
a la normativa consumerista, claramente no constituye tampoco un acto de la
administración. A modo de ejemplo, como bien menciona Gordillo[24], el
dictamen vinculante que la administración esté obligada a seguir es un acto
productor de efectos jurídicos, en cuanto el orden jurídico establece un nexo
entre su emisión y determinados efectos jurídicos. Pero no es un acto
administrativo en el sentido propio del término, porque los efectos jurídicos
no surgen directamente del acto, sino indirectamente. Es, pues, un acto de la
administración o preparatorio, no un acto administrativo, a pesar de ser un
dictamen vinculante[25].
De esta manera,
esos actos preparatorios que no son actos administrativos puesto que no
producen efectos jurídicos inmediatos, no pueden ser impugnables ni
administrativa ni judicialmente. Aunque
el ejemplo del precitado autor se dirige a los actos de la administración, la
disposición llamada “auto de imputación”, al ser también uno de los varios
actos preparatorios para la posterior decisión final no es pasible de ser
recurrido. Entonces, es claro que la
disposición de marras no constituye acto definitivo productor de efectos
jurídicos inmediatos. En este sentido,
se ha dicho que el acto definitivo es el único normalmente impugnable por sí
mismo, porque es el único capaz por sí para producir el agravio al derecho
subjetivo y al interés del administrado[26].
Es así que
cuando se imputan supuestas infracciones, no se lesionan ni restringen los
derechos del imputado, sino que por el contrario, se busca efectivizar su
derecho de defensa en sede administrativa.
Y esto es así toda vez que no se podría condenar a un proveedor por un
hecho distinto al que le fuera imputado (falta al principio de congruencia y
violación de debido proceso) ya que de esta manera, el imputado no tendría
posibilidad de defenderse al haber sido imputado por un hecho distinto. Sin
embargo, recordemos que la sentencia definitiva en sede administrativa, no es
propiamente definitiva ya que siempre queda abierta la posibilidad de su
revisión judicial.
Distinto, sí, es
el caso de las resoluciones que deniegan medidas de prueba, las medidas
cautelares o la resolución final[27], las
cuales revisten todas las características del acto administrativo propiamente
dicho al producir efectos jurídicos inmediatos sobre el destinatario. En el caso de la resolución final que dicta
la autoridad de aplicación, podemos llegar por distintas vías. En este sentido, el art. 48º de la ley 13.133
nos dice que tanto la incomparecencia
injustificada a la audiencia de conciliación “y/o” el incumplimiento de
los acuerdos homologados, se considera violación de la ley 24.240 y de la
propia ley bonaerense. Podemos ver
entonces que puede haber resolución administrativa final en base a que se ha
comprobado la infracción a la ley de fondo en el marco de un sumario “normal”,
es decir, en el cual se han cumplido todas y cada una de las etapas[28], y
tiene por final un modo normal de terminación del proceso como lo es la
sentencia administrativa o resolución final, como así también en los casos de
incomparecencia injustificada, la cual da origen a sanciones por parte de la
administración. El mismo artículo
citado, nos dice que el incumplimiento de acuerdos homologados se considera
infracción a la ley, es decir tipifica al incumplimiento del acuerdo como
conducta reprochable y merecedora de sanción.
En la práctica, lo que habitualmente se busca es lograr el cumplimiento
de la pretensión del denunciante, con lo cual, ante una denuncia por
incumplimiento de acuerdo homologado, que si bien la ley califica como
infracción, lo que generalmente se haces es intimar a la demandada a que dé
cumplimiento o acredite haber cumplido con lo acordado. En caso de silencio, o
que efectivamente se compruebe que no ha cumplido, se elevarán las actuaciones
para su posterior imputación y eventualmente se hará apertura a prueba en caso
que la demandada la ofrezca y las misma sea conducente. De esta manera quedan
asegurados todos y cada uno de los pasos procedimentales exigibles. Todo esto
sin perjuicio de que el denunciante pueda hacer valer sus derechos en sede
judicial mediante la ejecución del convenio homologado.
Las sanciones en
base al incumplimiento del deber de asistir a los actos conciliatorios, en
reiteradas ocasiones ha sido generadora de controversias ya que los denunciados
frecuentemente, aunque dan cumplimiento a la pretensión incoada, no cumplen con
el deber de asistir a las audiencias conciliatorias, lo cual, como hemos visto,
constituye una violación a la normativa de forma y es pasible de
sanciones.
V. Los recursos y el agotamiento de la vía administrativa.
Como hemos
sostenido líneas arriba, la disposición que imputa las supuestas infracciones a
la normativa de fondo no es un acto
administrativo propiamente dicho y por lo tanto no agota la vía administrativa, con lo cual no es pasible de ser
recurrido. Sin embargo, verbigracia, se
podría contemplar su revisión en caso de haberse instruido un sumario cuyas
notificaciones a la demandada fueron practicadas a un domicilio incorrecto[29].
Ya sabemos que
para poder recurrir ante el órgano judicial, es regla el agotamiento de la vía
administrativa. La ley 12.008[30],
regulatoria del proceso contencioso administrativo en el ámbito de la provincia
de Buenos Aires, en su art. 14º, reformado por la ley 13.101, nos dice que es
requisito de admisibilidad de la pretensión el agotamiento de la vía
administrativa, salvo en los supuestos en que el acto administrativo definitivo
de alcance particular hubiera sido dictado por la autoridad jerárquica superior con competencia
resolutoria final o por el órgano con
competencia delegada.
Como ya hemos
explicado, determinados municipios han delegado expresamente las facultades
resolutorias en Direcciones Generales de su dependencia, con lo cual, las
decisiones de éstas constituyen el agotamiento de la vía administrativa y dejan
expedita la vía judicial.
En este sentido,
en el ámbito Nacional, el art. 45º de la ley 24.240 deja en claro que los actos
administrativos que dispongan sanciones serán recurribles ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras
federales de apelaciones con asiento en las provincias según corresponda de
acuerdo al lugar de comisión del hecho. El recurso de apelación se interpone
dentro de los 10 días hábiles de notificada la resolución y ante la misma
autoridad que la dictó. Será concedido
en relación y con efecto suspensivo, salvo que se hubieren denegado medidas de
prueba en cuyo caso será concedido libremente.
Es importante
destacar la importancia de la revisión judicial amplia y suficiente de las
sentencias administrativas a los fines de resguardar la correcta tutela de los
derechos constitucionales del proveedor sancionado[31].
En el ámbito de
la provincia de Buenos Aires, a la hora de establecer la estrategia recursiva
deberemos distinguir si en el municipio en el cual estamos litigando, las
facultades resolutivas han sido expresamente delegadas en algún órgano
constituido en autoridad de aplicación.
Entonces, en el
caso de haber delegación expresa (como en los casos que ya hemos mencionado),
la decisión de ese órgano agotará la vía administrativa y sólo deberemos
interponer el recurso[32] ante
ese organismo para acceder a la vía judicial[33].
Por otro lado,
como bien sostiene Perriaux[34], en
el caso de no existir delegación expresa, para agotar la vía administrativa
deberán interponerse los recursos administrativos necesarios hasta obtener una
decisión de la autoridad máxima municipal, es decir el Intendente. Si este es el caso, entonces será de plena
aplicación la ordenanza general 267 de 1980, la cual rige de manera supletoria
en las tramitaciones administrativas municipales con regimenes especiales, y en
el caso que nos ocupa, la ley 13.133 es ése régimen especial en procesos de
derecho del consumidor.
En el art. 87º
del capítulo XIII de la mentada ordenanza, con gran claridad se nos advierte
que las medidas preparatorias de decisiones administrativas, los informes,
dictámenes y vistas, aunque sean obligatorios y vinculantes para el órgano
administrativo no son recurribles[35]. En este tipo de actos, a nuestro criterio, se
enrola el auto de imputación.
Diferente es lo
que sucede, por ejemplo, con la medida que deniega la producción de determinada
prueba, puesto que aunque sea un acto preparatorio, constituye un acto
administrativo interlocutorio que provoca efectos jurídicos directos, pero no
son necesariamente definitivos ya que la prueba no admitida en sede
administrativa, al momento de apelar la resolución final, dicho recurso será
concedido libremente.
De todas
maneras, ante este tipo de actos, tanto la ley 24.240, como la ley 13.133
contemplan el recurso de reconsideración cuando específicamente se deniega
producción de prueba. En cuanto a la
ordenanza 267, como ya señalamos, en los casos que resulta aplicable, la misma
nos dice que toda decisión administrativa final, interlocutoria o de mero
trámite que lesione un derecho o interés legítimo de un administrado o importe
una trasgresión de normas legales o reglamentarias o adolezca de vicios que la
invaliden, es impugnable mediante los recursos establecidos en este capítulo
(refiriéndose al capítulo XIII)[36].
VI. Conclusión.
Como pudimos ver
a lo largo del presente análisis, en el marco de un sumario administrativo en
materia consumerista, es de buena práctica conocer cuales son las disposiciones
que emergen de dicho expediente y qué tenor revisten las mismas, dado que esto
determinará, como bien dijimos, cuál será la estrategia más prudente a seguir
si es que nos encontramos representando a un proveedor en los términos del Art.
2º de la ley 24.240.
En este sentido,
al reseñar el proceso recursivo aplicable a la materia, pudimos advertir que el
auto de imputación no conlleva en sí mismo la posibilidad de ser un acto
recurrible y menos aún anulable, puesto que tales acciones implicarían para el
mismo demandado dejar sin efecto su
propio derecho de defensa en sede administrativa. Es decir que la preclusión se aplicará de
pleno derecho en caso de haber desperdiciado la oportunidad de ofrecer descargo
y prueba intentado anular la disposición que imputa las supuestas infracciones
a la normativa de fondo. En cambio, sí
es conveniente solicitar que se deje sin efecto la imputación (formal o de
fondo) que fue mal notificada, pero siempre como un acápite dentro del escrito
de descargo.
En cuanto a las
acciones judiciales que surjan en virtud del sumario administrativo o bien
sustentadas en la ley de Defensa del Consumidor y sus reglamentarias, es
preciso que los magistrados en posición de revisar o entender en dichas
actuaciones, revean la concepción que hasta ahora ha primado en el derecho
privado, ya que la mentada ley, al ser de orden público, ha venido no sólo a
buscar la defensa del profano en la relación de consumo, sino también a imponer
trascendentales modificaciones en la normativa de derecho común.
Sin ahondar en
detalles, a modo de ejemplo de lo antedicho, podemos mencionar los cambios
introducidos en materia de responsabilidad, de prescripción y de gratuidad del
proceso. Dependiendo del juez que ha
tenido oportunidad de decidir en las distintas cuestiones, estos institutos se
han aplicado en mayor o menor medida.
Pero también es noble reconocer que así como ha dotado de claridad y
certeza a muchos vacíos existentes en nuestra legislación, la normativa consumerista
también ha traído grandes confusiones por falta de una interpretación unánime y
coherente de sus principios.
Tanto las
modificaciones mencionadas como los principios consagrados en las leyes 24.240
y 26.361, deberán seguir siendo asimilados en la doctrina y jurisprudencia a
los fines de que los derechos consagrados en estas leyes (de raigambre
constitucional) no queden vulnerados por una inveterada concepción del derecho
argentino.
[1] San. 04/04/2002 Prom.
Decreto Nº 380/002 del 29/04/2002 -
BOCBA N° 1432 del 02/05/2002.
[2] San. Y Prom. 16/12/03; B.O.
Pcia. Bs. As. 9/1/04. Como su par en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, la ley 13.133 regula el procedimiento administrativo aplicable en
materia de derecho del Consumidor y Usuario en todo el ámbito de la Provincia de Buenos
Aires.
[3] A esta cuestión haremos
referencia en el punto 6to del presente trabajo.
[4] Modificatoria de la Ley 24.240. Sancionada en
Marzo 12 de 2008 y Promulgada Parcialmente: Abril 3 de 2008
[5] Expte. DGDC 10/11, Vicente
López.
[6] Wajntraub, Javier, “La
noción de consumidor tras la reforma de la ley 24.240” . Suplemento
especial “Reforma a la ley de defensa del consumidor”. Ed. La Ley. 2008
[7] Art. 75º.
Corresponde al Congreso: … Inc. 12: Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal,
de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o
separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales,
correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según
que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y
especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con
sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la
argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda
corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el
establecimiento del juicio por jurados.
[8] Pérez Bustamante,
Laura, “Derecho Social de Consumo” – La Ley , 1ª Ed. 2004, P. 481.
[9] En palabras de Vázquez
Ferreira, Roberto A., en “Ley de Defensa del Consumidor” – Picasso – Vázquez
Ferreira, Ed. La Ley ,
2009, p. 559, el autor sostiene que “… recordamos que conforme al reparto de
competencias entre Nación y autonomías locales, cada una de éstas puede dictar
su propia reglamentación. Algunas autonomías lo han hecho (Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, Provincia de Buenos Aires, etc.), mientras que otras han adherido
al procedimiento de la ley nacional, tal el caso de la provincia de Santa
Fe. El último párrafo del artículo (45º)
se refiere expresamente a este reparto de competencias y funciones…”.
[10] Albertsen, Jorge, “La Delegación , la
sustitución y la evocación en la legislación nacional”, en Revista del Régimen
de la
Administración Pública (RAP), Buenos Aires, p. 639.
[11] Colombo, Hernan E., “La Delegación de
Facultades de Las Provincias a Los Municipios en La Nueva Ley de Defensa al
Consumidor” DJ, 01/10/2008, 1589.
[12] El principio encuentra
recepción en los arts. 3º y 37º de la ley 24.240. Es uno de los principios trascendentales en
el derecho consumerista, por el cual se otorga preeminencia a la interpretación
que más favorezca al consumidor, en tanto y cuanto haya alguna duda sobre el
sentido de una norma. Así, en su
“Tratado Jurisprudencial y Doctrinario de Defensa del Consumidor”, Ghersi y
Weingarten sostienen que “… en lo que hace al acceso a la jurisdicción, como
última herramienta del sistema para solucionar la crisis e incluso disciplinar
sus elementos, las empresas y consumidores poseen aquella herramienta de
protección extra (interpretación pro-consumidor), pero lo importante no es
poseerla (tener el derecho reconocido) sino su ejercicio concreto y que los
Magistrados realicen una aplicación acorde con aquellos principios especiales”.
[13] Daich, Diego, “El
Procedimiento Administrativo de Defensa del Consumidor en La Provincia de Buenos
Aires” – Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada Sebastián Picasso y
Roberto A. Vázquez Ferreira, 1ª ed., La
Ley , 2009, Tomo II, Parte especial, p. 1072.
[14] Art. 79º Los Municipios
ejercerán las funciones emergentes de esta Ley; de la Ley Nacional de
Defensa del Consumidor, y de las disposiciones complementarias, de conformidad
con los límites en materia de competencias y atribuciones.
Art. 80º: Los Municipios serán los encargados
de aplicar los procedimientos y las sanciones previstos en esta Ley, respecto
de las infracciones cometidas dentro de los límites de sus respectivos
territorios y con los alcances establecidos en este artículo.
Las sanciones que apliquen los Municipios
tendrán el efecto previsto en el artículo 70.
[15] Art. 73, ley 13.133 “Si la
resolución tiene por verificada la existencia de la infracción, quienes la
hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán
aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del
caso:
a) Apercibimiento.
b) Multa de cien (100) pesos a quinientos mil
(500.000) pesos.
c) Decomiso de las mercaderías y productos
objeto de la infracción.
d) Clausura del establecimiento o suspensión
del servicio afectado por un plazo de hasta treinta (30) días, excepto en los
casos que se trate de servicios públicos sujetos a la competencia de entes
reguladores u otros organismos de control.
e) Suspensión de hasta cinco (5) años en los
registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
f) La pérdida de concesiones, permiso,
habilitación, licencia, privilegios, regímenes impositivos o crediticios
especiales de que gozare.
[16] Es el caso del Municipio de
Quilmes, el cual, en el ámbito de su partido, los Juzgados de Faltas detentan
el ejercicio de la función jurisdiccional en materia de faltas
contravencionales por infracciones a Ordenanzas municipales y leyes
provinciales y nacionales cuya aplicación corresponda a las municipalidades,
teniendo por función principal su instrucción y juzgamiento a partir de su
constatación.
[17] En el ámbito provincial, la
informalidad rige hasta el punto de que las denuncias puedan ser tomadas
verbalmente. Sin embargo, el art. 45
dispone que ya sea por escrito o verbalmente, la denuncia deberá plasmarse en
un formulario a tal fin donde consten los datos de identidad del denunciante y
su domicilio real, y deberá ser acompañado de la prueba correspondiente. El expediente tendrá un número único separado
por año, y la materia será “sobre presunta infracción a la ley 24.240” .
En la mayoría de los casos los denunciantes
se presentan con su escrito de “demanda o denuncia” redactado a máquina, lo cual simplifica
enormemente la tarea de los funcionarios que deban entender en el sumario. Asimismo, es de buena práctica que las
presentaciones no ahonden en detalles superfluos ni en pretensiones desmedidas.
[18] En el ámbito de la
provincia de Buenos Aires, el procedimiento administrativo en torno al proceso
de derecho del consumo será regido en principio por la ley 13.133 y
supletoriamente por la ordenanza general 267/80 que determina el procedimiento
en los municipios, a estos efectos, el art. 57 de la misma dice “Sustanciadas
las actuaciones (es decir, producida toda la prueba y notificadas debidamente
todas y cada una de las medidas) el órgano o ente que deba dictar resolución
final solicitará dictamen técnico, contable y legal, luego de lo cual no se
admitirán nuevas presentaciones. Este
artículo es determinante en cuanto la imposibilidad introducir nuevas
propuestas una vez finalizada la etapa conciliatoria. En este sentido, en el procedimiento
Nacional, una vez pasada la instancia conciliatoria, no se reconoce el carácter
de parte al consumidor, con lo cual deja de tener participación activa en el
procedimiento y por consiguiente se tornaría imposible una conciliación luego
de esta etapa. En cambio, en el ámbito
provincial y municipal, la posibilidad de conciliar es viable hasta terminada
la producción de la prueba, ya que luego de ésta, según el art. 58º de la ley
13.133 en ese momento se cierra la instancia conciliatoria y el sumario está en
condiciones de ser resuelto.
[19] No hay una estipulación en
cuanto al número prudente de audiencias a producirse. Así, de no comparecer el denunciado a la
primera audiencia, a petición de la parte actora, puede cerrarse la instancia
conciliatoria y elevar las actuaciones al área legal para su resolución.
[20] Art. 48º, Ley 13.133 “La
incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación y/o el
incumplimiento de los acuerdos homologados, se considera violación de la Ley 24.240 y de esta Ley.
El infractor será pasible de las sanciones
establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las
obligaciones que las partes hubieran acordado”.
[21] Art. 18º, Constitución
Nacional.
[22] Esto es así toda vez que el
denunciado, debidamente notificado, puede oponer defensas o proponer formulas
conciliatorias en las audiencias conciliatorias, previas al dictado del auto de
imputación por fondo.
[23] Dromi, José Roberto,
“Instituciones de Derecho administrativo”, Astrea, 1973, p. 305
[24] Gordillo, Agustín, “Tratado
de derecho administrativo”, 10ª edición, Buenos Aires, F.D.A., 2010, Cap.
IX “El recurso de reconsideración”.
[25] Comadira, Julio Rodolfo,
“Derecho Administrativo. Acto Administrativo. Procedimiento Administrativo.
Otros Estudios”, Lexis Nexis, 2003, 2ª ed., cap. I,
[26] Ortiz, Eduardo, “Materia y
objeto del contencioso administrativo,” en la Revista de Ciencias
Jurídicas, 5: 47, 89, San José, 1965.
[27] Art. 59 ley 13.133: La
resolución definitiva se ajustará a las disposiciones de la Ley Nacional 24.240 y
normas reglamentarias. Será dictada dentro del plazo de veinte (20) días
hábiles. En ella también se evaluará la existencia o no de antecedentes en el
Registro de Infractores.
Art. 60, misma ley: Consentida o ejecutoriada
la resolución administrativa, se procederá al cumplimiento de las sanciones
previstas en esta Ley.
[28] Es decir, denuncia,
traslados, audiencias conciliatorias, imputaciones, descargos, producción de
pruebas. dictamen y resolución final.
[29] Dicha circunstancia debe
ser debidamente probada.
[30] La ley 12.162 dispone que la Ley 12.008 entrará en vigencia
a partir del 1/6/99
[31] Los principios
constitucionales que garantizan la defensa en juicio de la persona y prohíben
al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales (artículos 18º y 109º
respectivamente), quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración
dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido
creados por ley y sus decisiones estén
sujetas a control judicial amplio y suficiente (CSJN, 5-5-05, Angel Estrada
y Cía. S.A. c. Secretaría de Energía y Puertos, Fallos 328:651; LA LEY , 2005-C, 740, con nota de
Juan Carlos Cassagne)
[32] El decreto 1.610 del 3 de
junio del año 1996, reglamentó la ley 24.240 en el ámbito de la provincia de
Buenos Aires. En su art. 32º está
contemplado el recurso de apelación con características muy similares a las que
posteriormente adoptaría la ley 13.133.
[33] Así lo establece el art. 70
de la ley 13.133: Las decisiones tomadas por el Organismo correspondiente
agotarán la vía administrativa.
[34] Perriaux, Enrique J., “La
revisión judicial de las sanciones administrativas en la ley 13.333” , publicado en “Ley
de defensa del consumidor comentada y anotada” – Picasso – Vázquez Ferreira –
Ed. La Ley 2009.
[35] Op. Cit. Gordillo.
[36] Se prevén distintos
recursos, como el de revocatoria con apelación en subsidio.
* Abogado – Ex Funcionario en la Dirección General de Defensa del Consumidor y Usuario de Vicente López.



